° Las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad, además de las atribuciones y obligaciones señaladas por el artículo 6° del Decreto 887, tendrán las siguientes I) Reunirse por lo menos una vez a la semana. II) Fijar los precios de venta al por mayor y al detal de los artículos de primera necesidad, para todo el Departamento, o para aquellas regiones o ciudades o poblaciones que lo considere conveniente cuando en los mercados se produzca o exista una elevación injustificada de su precio, por motivo de escasez, acaparamiento o especulación indebida por revendedores, negociantes o intermediarios. En la fijación de los precios de los artículos de primera necesidad, tanto agrícolas, como manufacturados, deberán tener en cuenta las Juntas de Control, entre otros factores, los costos y riesgos de producción, la debida y justa utilidad del agricultor, del expendedor, del fabricante o del productor, y la necesidad de otorgar márgenes de utilidad equitativa y de seguridad que hagan halagüeña la labor agrícola y la de transformación o elaboración de artículos de primera necesidad, a fin de que se intensifique su producción. Deben también las Juntas proceder con criterio de defensa social que evite las ganancias usurarias y excesivas de los negociantes en detrimento de la salud y de la economía de las clases consumidoras, en especial las clases media y trabajadora. III) Decretar zonas de mercado libre en las ciudades o poblaciones, cuando constataren que se verifican operaciones de especulación o acaparamiento que encarezcan los víveres que se expendan en las plazas de mercado, o cuando la falta de espacio en dichas plazas impida el fácil comercio de los víveres. IV) Comunicar mensualmente a la Oficina Reguladora de Morcados y Precios, las estadísticas de precios y de consumo, y de probable rendimiento de cosechas que deben levantar en el Departamento correspondiente, y todos los demás datos que dicha Oficina les solicite. V) Presentar las denuncias ante los Inspectores de Precios o los Alcaldes, contra los infractores a las disposiciones sobre, control de precios, después de comprobar la exactitud de los informes o quejas que a las juntas presentan los interesados o perjudicados, los Agentes de Policía de Precios o la Policía Nacional. VI) Para los efectos de la Resolución número 751 de 19104 de la Superintendencia Bancaria, que en su artículo 8° prohíbe a los Bancos toda operación de crédito con individuos o entidades mencionados por infracciones al control de precios, las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad enviarán a la Oficina Reguladora de Mercados y Precios una lista pormenorizada de los infractores de disposiciones sobre control, con las debidas comprobaciones. VII) Obligar á todos los comerciantes, por medio de sanciones de $ 5.00 a $ 5.000.00, a fijar permanentemente en un lugar visible del almacén o expendio, las listas de precios señalados por las Juntas de Control. Estas dictarán resoluciones indicando los lugares de repartición de las mencionadas listas. VIII) Controlar que los comerciantes, sin excepción ninguna, expidan a los compradores que lo soliciten, comprobantes de venta. IX) Podrán ordenar el cierre de expendios de alimentos hasta por diez días en caso de tres reincidencias comprobadas, sin perjuicio de las multas correspondientes.
Decreto 2613 de 1946 →Vigente
Artículo 8
Las Juntas De Control De Artículos De Primera Necesidad, Además De Las Atribuciones Y Obligaciones Señaladas Por El Artículo 6° Del Decreto 887, Tendrán Las Siguientes I) Reunirse Por Lo Menos Una Vez A La Semana
Decreto 2613 de 1946 · Por el cual se crea el Departamento de Control de Mercados y Precios y se dictan otras disposiciones sobre la materia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.