Micelio

Artículo 14

Decreto 2928 de 1982 · Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán estipular los siguientes plazos e intereses en los préstamos de que trata el artículo 1º del presente Decreto. 1º. En los que otorguen para los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y g), el plazo será igual al estimado, inicialmente para la construcción o prefabricación, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta y la tasa efectiva de interés será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual. 2º. En los que otorguen para adquisición de vivienda, el plazo máximo será de quince (15) años y las tasas efectivas de interés dependerán del valor comercial en la época de la solicitud, así

a)

Seis por ciento (6%) anual, respecto de vivienda hasta de 1.000 Upacs;

b)

Siete y medio por ciento (7 1/2%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 1.000 Upacs y no mayor de 5.000 Upacs;

c)

Nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 5.000 Upacs y no mayor de 15.000 Upacs. , 3º. En los que otorguen exclusivamente para la construcción, reparación o ampliación de vivienda propia o la construcción de otra u otras sobre ella, el plazo será igual al programado para las obras y hasta quince (15) años más, y la tasa efectiva de interés la correspondiente a la fijada en el ordinal anterior, de acuerdo con el valor comercial estimado del inmueble al término de las obras. 4º. En los que otorguen para la adquisición de lotes con servicios, el plazo no podrá exceder de ocho (8) años y la tasa efectiva de interés será del siete y medio por ciento (7 1/2%) anual. 5º. En los que otorguen para los fines previstos en el literal i), el plazo no podrá exceder de cinco (5) años y la tasa efectiva de interés será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual. 6º. En los que otorguen para los fines previstos en los literales j) y k) la tasa, efectiva de interés será del nueve y medio por cierto (9 1/2%) anual y el plazo será igual al estimado inicialmente para la construcción, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta. En los otorgados a quienes conserven o adquieran dichas edificaciones, la tasa efectiva de interés también será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual y el plazo máximo será de ocho (8) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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