ARTICULO 5 º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1303 de 1990: Artículo 1º. En los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas o medios de prueba, se regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de estos, o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente decreto. Artículo 2º. Cuando el Juez de Orden Público tenga fundados elementos de juicio que le permitan concluir que el procesado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio de la secretaría jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informes a los países que corresponda, sobre los procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantadas. Artículo 3º. Cuando un Juez de Orden Público deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con un proceso, enviará la petición por intermedio de la secretaría jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual dará trámite inmediato a la petición. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que se subsane la omisión. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se le formula y le dará curso elevando las solicitudes correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias. Artículo 4º. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, deberán hacerse por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos: A. El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificada con su denominación o código correspondiente. B. La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o los procesados si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a estos corresponda, cuando a ello hubiere lugar. C. La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan. Cuando no se conozcan las pruebas, la mención de los hechos que se quieren acreditar. Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita. D. Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar. E. Si se trata de pruebas que deban ser practicadas, se señalarán éstas, se especificarán las formalidades especiales para su recepción, y se darán las informaciones adicionales que se consideren útiles para el adecuado cumplimiento de la petición. F. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio. G. Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.
I. Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o su trámite se realice por petición de autoridad colombiana.
II. La petición de traslado de pruebas o práctica de las mismas, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud de que se certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal. Artículo 5 º. Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, estas serán tramitadas por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo la presidencia de la República, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud la enviará a dicha dependencia. Cuando tales solicitudes se formulen por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud de manera inmediata a la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para su trámite. Artículo 6º. El Gobierno Nacional determinará si el trámite de la solicitud afecta la seguridad u otros intereses esenciales del país, o el adelantamiento de otras investigaciones, o si la información no contiene los elementos requeridos para darle curso, en cuyo caso se dará aviso inmediato, a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la autoridad encargada de coordinar el trámite en el país solicitante. Si se condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el país solicitante, éste podrá insistir en su tramitación comprometiéndose a cumplirlos en un plazo prudencial. Si la solicitud fue formulada por vía diplomática, la devolución o las diligencias realizadas se remitirán por la misma vía. Artículo 7º. Si la solicitud fuere procedente se enviará por dicha Secretaría al Director Seccional de Orden Público que corresponda, o a la autoridad que a juicio del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pueda cumplir en forma expedita la comisión, cuando se trate de la práctica de pruebas. Artículo 8º. La práctica de las pruebas se efectuará de conformidad con las normas legales internas del país que deba realizarlas. Cuando la solicitud establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no se contraríen los derechos y garantías consagrados en las leyes internas del país que deba realizarlas. Artículo 9º. El trámite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este Decreto, serán reservados. Artículo 10. El presente Decreto rige modifica en lo pertinente los artículos 641 a 646 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3o. del Decreto 303 de 1991.