º . Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregados dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, son: Alimentos, hasta cinco (5) libras Anteojos para el sol Artículos de cuero Artículos deportivos Artículos de joyería y orfebrería Barajas Binóculos Calculadoras de bolsillo Cámaras fotográficas (únicamente portátiles) Cigarrillos, cigarros y picaduras de tabaco Corbatas y pañuelos Encendedores de gas, gasolina y eléctricos Figuras de marfil, porcelana y cristal Filmadoras de video Máquinas de afeitar eléctricas Máquinas de escribir portátiles Lapiceros, bolígrafos y estilógrafos Licores y bebidas alcohólicas Planchas eléctricas Perfumes y cosméticos Pipas Radiorreceptores (únicamente portátiles) Relojes de pulso, bolsillo y despertadores Secadores de pelo Teléfonos Televisores hasta de 10 pulgadas.
Decreto 40 de 1988 →Vigente
Artículo 5
Decreto 40 de 1988 · DECRETO 40 DE 1988, 13/01/1988, Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, relativo a las mercancías importadas para venta en los depósitos francos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.