º . Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, a partir del 1º de enero de 1988, el valor CIF en dólares americanos de las mercancías extranjeras en tránsito, que puede mantener en existencia cada uno de los depósitos francos autorizados no podrá ser superior al valor del doble de los reintegros efectuados por el depósito franco al Banco de la República entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. En ningún caso el valor correspondiente a los reintegros podrá ser inferior al 25% del valor de las ventas brutas.
Decreto 40 de 1988 →Vigente
Artículo 1
Decreto 40 de 1988 · DECRETO 40 DE 1988, 13/01/1988, Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, relativo a las mercancías importadas para venta en los depósitos francos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.