º Se extenderán por las respectivas Gerencias los siguientes pasajes: DE CUMPLIMIENTO: A los Gobernadores, Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos, dentro del territorio de su jurisdicción, y a los Gerentes o empleados de categoría de empresas similares, por vía de reciprocidad. OBLIGADOS
A los correos y a sus conductores, siempre que figure tal concesión en el respectivo contrato.
A los presos comunes y a sus custodios y a los alienados y enfermos pobres, a juicio del respectivo Gerente o Administrador.
A las autoridades judiciales y de policía cuando viajen dentro del perímetro de su jurisdicción, en la investigación de un delito, siempre que vayan provistas de la credencial expedida por la autoridad competente.
A las tropas del Ejército Nacional cuando se movilicen en grupos organizados.
A los Jefes y demás Oficiales del Ejército cuando viajen en asuntos del servicio, siempre que vayan provistos del pasaporte expedido por el Ministerio de Guerra, o por el Jefe del Comando respectivo, debidamente autorizado, y conste en el pasaporte que no les han sido asignados viáticos.
A los conscriptos cuando viajen al lugar donde deben prestar sus servicios.
A los reservistas del Ejército cuando viajen de regreso a sus hogares o sean llamados de nuevo al servicio activo.
A los Guardias civiles, a los miembros de la Policía Nacional, Departamental o Municipal y a los miembros de los Resguardos Nacionales de Aduanas y Salinas, debidamente uniformados y en ejercicio de sus funciones, siempre que presenten los certificados de la autoridad competente que los acredite como tales y que van en desempeño de una comisión. Exceptúanse los Resguardos de las rentas departamentales.
A los técnicos de sanidad agraria, cuando por razón de su empleo tengan que trasladarse de uno a otro lugar (Ley 11 de 1923, artículo 3°).
A los Vocales de la Oficina General del Trabajo cuando por orden del Jefe de ésta deban trasladarse a determinada región del país con el fin de estudiar las condiciones de los trabajadores. En este caso, tendrán pasaje libre en los ferrocarriles nacionales aunque se les hayan asignado viáticos (Ley 73 de 1927, artículo 10).
A los Directores, empleados y miembros del Instituto Colombiano para Ciegos, a los del similar de Medellín y a los del Instituto Departamental de Sordomudos de Bogotá, cuando viajen por cuenta de la respectiva institución (Ley 40 de 1927, artículo 3°), siempre que preceda solicitud del respectivo Instituto por conducto del Ministerio de Educación Nacional, en que se acredite que se han llenado los requisitos señalados en el Decreto 1622; 31 de agosto de 1928, originario de dicho Ministerio, que reglamenta aquella disposición.
A los inmigrantes que traigan sus papeles en forma legal, siempre que se hallen provistos de la tarjeta de identificación de que trata el inciso d) del artículo 12 de la Ley 114 de 1922 y se exprese en ella el lugar adonde van a radicarse. ll) A los inmigrantes europeos mayores de diez y ocho años y aptos para los trabajos en obras públicas o en agricultura que hayan sido contratados y traídos al país por entidades públicas y a costo de éstas, siempre que tales entidades comprueben que se han llenado los requisitos exigidos por las leyes de inmigración y se indique la obra a donde van a trabajar.
A los colonos nacionales o extranjeros, sus mujeres y sus hijos que vayan a establecerse a las colonias agrícolas fundadas por el Gobierno, siempre que exhiban el pasaporte especial expedido por la Junta de Inmigración respectiva o por la primeva autoridad política de su residencia, con indicación de la colonia adonde van a radicarse (Decreto número 839 de 8 de mayo de 1928 del Ministerio de Industrias).
A los voceadores de la prensa en número no mayor de cuatro para cada empresa de ferrocarril, a juicio del respectivo Gerente, a excepción de la del Pacífico, que podrá tener hasta seis en toda la línea. Para la concesión de estos pasajes, los respectivos Gerentes tendrán en cuenta las siguientes precisas condiciones: 1ª Que el voceador presente certificados médico, de sanidad e higiene y de buena conducta. 2ª Que dé a la venta periódicos de todas las tendencias políticas, especialmente de la localidad o localidades de la línea. 3ª Que preste el servicio al público sin imposiciones de ninguna clase; y 4ª Que se limite a vender periódicos y revistas del país. La respectiva Gerencia expedirá a favor de cada voceador una cédula personal e intransmisible, que llevará adherido el retrato del agraciado, retrato sobre el cual irá estampada la firma del Gerente de la empresa. Los Gerentes dispondrán la forma en que deban prestar el servicio al público los voceadores beneficiados, y ordenarán a los conductores de trenes que exijan en cada viaje la presentación de la cédula respectiva, con el fin de cerciorarse de la identidad del individuo que la exhiba. ñ) A las excursiones escolares debidamente organizadas por los establecimientos de educación costeados con fondos nacionales, departamentales o municipales, o que reciban auxilio de alguna de dichas entidades, siempre que comprueben por medio de certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional que se han llenado las condiciones señaladas al efecto en el Decreto número 1075, de 9 de julio de 1925, de dicho Ministerio. PASAJES PARCIALES: a) A los empleados públicos nacionales que viajen en desempeño de funciones oficiales, siempre que presenten el pasaporte expedido por el respectivo Ministro o su Secretario, con indicación de las funciones en cuyo desempeño viajan, y se acredite, además, que no les han sido asignados viáticos. b) A los estudiantes que se dirijan a los establecimientos de enseñanza o regresen de ellos a sus hogares en uso de sus vacaciones, siempre que presenten el certificado del Rector del establecimiento respectivo, expedido en papel del Rectorado y refrendado con el sello correspondiente, que acredite su identidad y exprese el lugar adonde se dirige el estudiante. Para estos efectos sirve también el certificado expedido por la Asociación Nacional de Estudiantes de la capital. c) A los maestros o profesores que se dirijan a los establecimientos de enseñanza o regresen de ellos, por motivo de las vacaciones reglamentarias, siempre que comprueben por medio de certificado del Rector o Director del establecimiento respectivo, expedido en papel del Rectorado y refrendado con el sello correspondiente, su carácter de tales, su identidad y el lugar adonde se dirijan.