º Los Directores de los organismos mencionados en el artículo anterior, deben someterse, para los nombramientos del personal de médicos, ingenieros sanitarios, odontólogos, veterinarios, laboratoristas, revisores de saneamiento, inspectores y enfermeras, de sus respectivas dependencias, a las normas que fije el Ministerio de Trabajo, Higiene u Previsión Social, de acuerdo con las leyes vigentes. Con tal objeto enviaran al mencionado Ministerio la lista completa del personal técnico de sus dependencias, y comunicarán todo nuevo nombramiento, a fin de que este Despacho haga las observaciones a que hubiere lugar.
Decreto 565 de 1939 →Vigente
Artículo 2
Los Directores De Los Organismos Mencionados En El Artículo Anterior, Deben Someterse, Para Los Nombramientos Del Personal De Médicos, Ingenieros Sanitarios, Odontólogos, Veterinarios, Laboratoristas, Revisores De Saneamiento, Inspectores Y Enfermeras, De Sus Respectivas Dependencias, A Las Normas Que Fije El Ministerio De Trabajo, Higiene U Previsión Social, De Acuerdo Con Las Leyes Vigentes
Decreto 565 de 1939 · Por el cual se reglamenta la información estadística de Higiene y Sanidad
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.