Artículo único. Las personas damnificadas por los sucesos del mes de abril de 1948, cuyas solicitudes sobre plazos, rebajas y exenciones hubieren sido negadas por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, con base en lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2287 de 1948, podrán solicitar nuevamente y obtener de dicha entidad el reconocimiento de los beneficios concedidos por los Decretos legislativos números 1261 1410, 1465, 1766 y 1792 de 1948, siempre que la solicitud inicial se hubiere hecho dentro del término establecido por el Decreto 2903 del 18 de agosto del mismo año, y se acompaña, si no se halla agregado al expediente, el certificado de la Junta Central Informadora de Daños y Perjuicios sobre el avalúo de las pérdidas sufridas. Cópiese,
Artículo 10
Del Decreto 2287 De 1948, Podrán Solicitar Nuevamente Y Obtener De Dicha Entidad El Reconocimiento De Los Beneficios Concedidos Por Los Decretos Legislativos Números 1261 1410, 1465, 1766 Y 1792 De 1948, Siempre Que La Solicitud Inicial Se Hubiere Hecho Dentro Del Término Establecido Por El Decreto 2903 Del 18 De Agosto Del Mismo Año, Y Se Acompaña, Si No Se Halla Agregado Al Expediente, El Certificado De La Junta Central Informadora De Daños Y Perjuicios Sobre El Avalúo De Las Pérdidas Sufridas
Decreto 2422 de 1949 · Por el cual se concede un nuevo plazo a los damnificados
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.