Es prohibido a los botes con escafandro y a todos los buzos naturales, la extracción de concha que no esté en sazón, o sea la llamada concha de flor . Se entiende por ésta no sólo la concha muy tierna propiamente así llamada, sino toda ostra que no ha llegado a su propio desarrollo. El Inspector calificará en cada caso el hecho. Las contravenciones en este sentido, tendrán por la primera vez una amonestación al encargado de la empresa, y por las siguientes una multa de diez a cincuenta pesos ($ 10 a $ 50), cada vez y cada bote, que se exigirá por partes iguales a la empresa y al buzo y los miembros de la tripulación del bote, éstos en proporción a las remuneraciones de cada uno. La misma pena se aplica a los buzos de cabeza, pero la cuantía de la multa será de cinco a veinte pesos ($ 5 a $ 20).
Decreto 1315 de 1923 →Vigente
Artículo 85
Es Prohibido A Los Botes Con Escafandro Y A Todos Los Buzos Naturales, La Extracción De Concha Que No Esté En Sazón, O Sea La Llamada Concha De Flor
Decreto 1315 de 1923 · Por el cual se reglamenta la pesca de perlas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.