Las detenidas o condenadas no pueden tener consigo a sus hijos, sino hasta que éstos cumplan la edad de dos años, y durante este tiempo tendrán dormitorio separado de las demás. Cumplida tal edad, se entregarán los menores a quien legalmente corresponda, y en su defecto, a la persona que indique la madre o al establecimiento de beneficencia más apropiado. CAPITULO VI Trabajo.
Decreto 1405 de 1934 →Vigente
Artículo 126
Las Detenidas O Condenadas No Pueden Tener Consigo A Sus Hijos, Sino Hasta Que Éstos Cumplan La Edad De Dos Años, Y Durante Este Tiempo Tendrán Dormitorio Separado De Las Demás
Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.