ARTICULO 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, junto con la copia de acta a que se refiere el
del artículo 53. Esta, por medio de resolución podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de las Direcciones Nacional de Instrucción Criminal y de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989 en la forma y términos dispuestos en él, los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllos. En ningún caso los bienes podrán ser asignados a la entidad a la cual pertenezca la Unidad Investigativa de Orden Público que adelanta las preliminares. También podrá asignarlas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación. En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los secuestres judiciales determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, la destinación provisional. Salvo lo previsto por el Decreto 2187 de 1990 sobre el decomiso administrativo o la multa contravencional, los bienes serán objeto de decomiso a favor del Estado y adjudicados definitivamente por el Juez a alguna de las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo o en el Decreto 2390 de 1989 al momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de ellos al pago de perjuicios. De todas formas su decisión se hará conocer a la oficina de registro que corresponda según la naturaleza del bien.
Las armas y explosivos se enviarán a la Industria Militar conforme a las previsiones de las normas legales vigentes.