Seguimiento y control ambiental . Cuando se efectúe la correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional del acto administrativo que apruebe el “Subcontrato de Formalización Minera”, el subcontratista deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental, allegando copia del acto administrativo de aprobación, para lo cual la autoridad ambiental adelantará un trámite preferente para su respectiva aprobación. El auto de inicio de trámite de licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto número 2820 de 2010 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberá ser allegado a la autoridad minera dentro de los dos (2) meses siguientes a la inscripción en el Registro Minero Nacional. La licencia ambiental se otorgará por la duración del “Subcontrato de Formalización Minera”. No obstante lo anterior, en el evento de que el titular minero cuente con la licencia ambiental vigente y la misma incluya el proyecto, obra o las actividades a desarrollar en el área del “Subcontrato de Formalización Minera”, la misma podrá ser cedida parcialmente, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el Decreto número 2820 de 2010 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Durante el trámite de cesión, el titular minero y el subcontratista deberán dar estricto cumplimiento a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental. En todo caso, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el Decreto número 2820 de 2010 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para el trámite de cesión parcial de la licencia ambiental o la misma sea negada por parte de la autoridad ambiental, el subcontratista deberá dentro del mes siguiente al pronunciamiento de dicha autoridad, dar aplicación a lo establecido en el primer inciso de este artículo. El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por causas atribuibles al titular minero o al subcontratista, será causal de terminación de la aprobación del subcontrato por parte de la autoridad minera y dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias previstas por la Ley 1333 de 2009.
En todo caso en áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, o en otras áreas de reserva distintas a las protectoras, el titular minero deberá adelantar el trámite de sustracción antes de realizar cualquier actividad minera o suscribir Subcontratos de Formalización.
En caso de que el “Subcontrato de Formalización Minera” sea el resultado del proceso de mediación de que trata el artículo 21 del Decreto número 933 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, el instrumento de manejo y control ambiental se regulará por lo establecido en el mencionado decreto.
El subcontratista deberá durante el trámite de licenciamiento ambiental dar estricto cumplimiento y aplicación a las Guías Ambientales para la formalización, expedidas por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual deberá ser verificado por la autoridad ambiental a cargo del trámite de licenciamiento. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la mencionada guía dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya y a la terminación de la aprobación del subcontrato.