Micelio

Artículo 7

º Los Distribuidores De Películas Nacionales Y Extranjeras, Así Como Los Directores Y Productores Cinematográficos Colombianos, Deberán Registrarse Ante El Ministerio De Comunicaciones Para Elevar O Tramitar Cualquier Solicitud, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Que Se Determinen

Decreto 2570 de 1985 · Por el cual se dicta algunas disposiciones en materia cinemaográfica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los distribuidores de películas nacionales y extranjeras, así como los directores y productores cinematográficos colombianos, deberán registrarse ante el Ministerio de Comunicaciones para elevar o tramitar cualquier solicitud, previo el cumplimiento de los requisitos que se determinen. Copia de este registro será remitida por el Ministerio de Comunicaciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico - FOCINE -.

Parágrafo

El registro de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2570 de 1985