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Artículo 4

Normalización De Contratos De Suministro

Decreto 2730 de 2010 · por el cual se establecen instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Normalización de contratos de suministro . Con el fin de homogeneizar como producto, el gas natural que se comercializa en el merado a través de contratos de suministro en firme o interrumpible, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), previa discusión con los agentes interesados según procedimiento de consulta que determine la Comisión, diseñará contratos tipo para cada una de las dos modalidades, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones

a)

Se deberán determinar las condiciones eximentes de la obligación de suministro, que aplicarían para ambos tipos de contratos, teniendo en cuenta una asignación equilibrada de riesgos;

b)

Se entenderá que salvo las condiciones eximentes, los contratos firmes deben garantizar el suministro y que la no entrega implicará la adquisición del faltante en el mercado spot, si hay gas disponible en el mismo, o con gas proveniente de la interrupción de exportaciones, en cuyo caso este se valorará al mayor precio entre el precio de exportación, según lo dispuesto en el artículo 26 del presente decreto y el precio del mercado spot; y

c)

Se entenderá que los contratos interrumpibles del lado del vendedor podrán exceder el número de interrupciones de los contratos en firme, sujetos a un tope máximo de días-año predefinidos por el productor-comercializador o el importador. De superarse el tope establecido, se deberá garantizar el suministro de gas en los términos dispuestos en el literal anterior para los contratos en firme.

Parágrafo 1

De suspenderse el suministro en firme o el suministro interrumpible, en los términos definidos en el presente artículo, y de no existir gas suficiente para cubrir faltantes en el mercado spot, en adición al gas proveniente de exportaciones interrumpidas, el vendedor deberá compensar al comprador por las cantidades de gas no suministradas a un precio equivalente al precio del sustituto más costoso, excluyendo de la canasta de sustitutos a la electricidad. Este precio será definido por el Ministerio de Minas y Energía con la periodicidad requerida.

Parágrafo 2

En el contexto de las subastas, el administrador informará a los participantes en las mismas sobre las condiciones mínimas de suministro que ofrecen los productores-comercializadores o los importadores, según modalidad contractual ofrecida.

Parágrafo 3

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) diseñará los contratos tipo a los que se refiere el presente artículo, en un término no superior a noventa (90) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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