º. Plazo de los depósitos en cuentas autorizadas. Los recursos girados a las entidades u organismos que forman parte del Presupuesto General de la Nación por la Dirección del Tesoro Nacional, no podrán mantenerse en las cuentas a las que se refiere el artículo anterior, por más de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del giro respectivo; sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo término y no cobrados. Si vencido el plazo anterior dichos recursos no han sido ejecutados, deberán ser trasladados inmediatamente a la Dirección del Tesoro Nacional y no podrán ser girados a las Entidades sin el cumplimiento del trámite presupuestal respectivo, que implicará la modificación del correspondiente acuerdo de gastos.
Los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán permanecer por un tiempo superior al indicado en este artículo, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que los establecimientos de crédito presten a la entidad. Para tal efecto, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito, el cual deberá remitirse antes de su suscripción para aprobación de las condiciones financieras por parte de la Dirección del Tesoro Nacional.