Micelio

Artículo 2

Los Fabricantes E Importadores De Dispositivos Médicos Y Equipos Biomédicos, Dentro Del Plazo Establecido En El Presente Decreto, Deberán Presentar Un Listado De Los Productos Aquí Citados, Que Esperan Importar Y Registrar, El Cual Servirá Para Fines De Vigilancia Y, En Ningún Caso, Sustituye El Registro Sanitario, Ni Se Constituye En Requisito Para El Trámite Y Obtención Del Respectivo Registro Sanitario O Permiso De Comercialización

Decreto 4957 de 2007 · por el cual se establece un plazo para la obtención del registro sanitario o permiso de comercialización de algunos dispositivos médicos para uso humano y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los fabricantes e importadores de dispositivos médicos y equipos biomédicos, dentro del plazo establecido en el presente decreto, deberán presentar un listado de los productos aquí citados, que esperan importar y registrar, el cual servirá para fines de vigilancia y, en ningún caso, sustituye el registro sanitario, ni se constituye en requisito para el trámite y obtención del respectivo registro sanitario o permiso de comercialización. Dicho listado se radicará ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, anexando la siguiente información

a)

Nombre y ubicación del fabricante de los dispositivos médicos y equipos biomédicos;

b)

Nombre, dirección y teléfono del importador;

c)

Nombre de los dispositivos médicos y equipos biomédicos que se esperan fabricar, importar y comercializar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 4957 de 2007