°. Modifíquese el artículo 2.1.7.11 el cual quedará así: “Artículo 2.1.7.11 Prestaciones por efecto de la movilidad. Los cotizantes, los cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares, por efectos de la movilidad, tendrán derecho a la prestación continua de los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios. El afiliado que hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo, como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencias de maternidad y paternidad y las derivadas de las incapacidades por enfermedad general, conforme a la normativa vigente. El afiliado que hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo, como cotizante que se encuentre afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, tendrá derecho a la atención de los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los cuales le serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, la cual repetirá contra la entidad del Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente. Para garantizar la prestación de los servicios de salud en la movilidad del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado, las EPS del Régimen Contributivo, cuyo número de afiliados en movilidad supere el treinta por ciento (30%) del total de sus afiliados, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007. Las EPS autorizadas para operar el Régimen Subsidiado podrán administrar en el Régimen Contributivo, hasta el 30% del total de sus afiliados, con su actual autorización, sin que se les exija el cumplimiento de las condiciones de autorización de funcionamiento de las EPS del Régimen Contributivo. No obstante, sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con las reservas y el régimen de inversiones previsto para las EPS del Régimen Contributivo. Las EPS autorizadas para operar el Régimen Contributivo podrán administrar en el Régimen Subsidiado hasta el 30% del total de sus afiliados. En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar y cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen.
°. Para todos los efectos y mientras no se superen los topes de afiliados de que trata este artículo, el régimen legal aplicable para cada EPS es aquel para el cual está inicialmente habilitada.
°. Las EPS que en virtud de lo establecido en el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, deben operar el Régimen Contributivo y Subsidiado simultáneamente, no estarán obligadas a acreditar el capital mínimo adicional a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, respecto del régimen al que pertenece el 30% o menos de los afiliados”.