° Se pagarán por el mercado preferencial de que tratan los artículos 1° y 5° del Decreto 2322 de 1965
Los vehículos automotores, para uso particular, clasificables por las posiciones arancelarias 87.02 A. II a y 87.02 A. II b, cuya solicitud de registro de importación haya sido presentada a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior, con anterioridad a 1° de septiembre de 1965;
Los demás vehículos automotores y sus partes para ensamble, importadas con destino a industrias debidamente autorizadas, y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, cuyo registro de importación haya sido aprobado con anterioridad al siete (7) de septiembre de 1965.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los pagos que se efectúen antes del 30 de noviembre de 1965.