Micelio

Artículo 6

º Todo Propietario De Mina O Titular De Derechos Mineros Debe: A) Organizar Y Ejecutar Un Programa Permanente De Seguridad, Higiene Y Medicina De Trabajo, Destinado A La Prevención De Los Riesgos Profesionales Que Puedan Afectar La Vida, Integridad Y Salud De Los Trabajadores A Su Servicio, De Acuerdo A Las Normas Vigentes; B) Elaborar Diariamente Los Informes De Accidentes De Trabajo Y Realizar Mensualmente Los Análisis Estadísticos Para Las Evaluaciones Correspondientes, Como Son: Pérdidas De Horas-Hombre/Por Año, Días De Incapacidad Totales, Pérdidas De Turno-Hombre, Rata De Frecuencia De Accidentes Y Todos Los Demás Factores De Accidentalidad; C) Permitir A Todo Momento A Las Autoridades Competentes, Las Facilidades Requeridas Para La Ejecución De Estudios, Investigaciones E Inspecciones Que Sean Necesarios Dentro De Las Instalaciones Y Zonas De Trabajo

Decreto 1335 de 1987 · mediante el cual se expide el reglamento de seguridad de las labores subterráneas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Todo propietario de mina o titular de derechos mineros debe

a)

Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina de trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las normas vigentes;

b)

Elaborar diariamente los informes de accidentes de trabajo y realizar mensualmente los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes, como son: pérdidas de horas-hombre/por año, días de incapacidad totales, pérdidas de turno-hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores de accidentalidad;

c)

Permitir a todo momento a las autoridades competentes, las facilidades requeridas para la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarios dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes, podrán prestarle asesoría en el campo de la seguridad e higiene minera al explotador, para prevenir los riesgos y enfermedades profesionales que a juicio de estas lo requieran;

d)

Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos. Estos aparatos o equipos son: lámpara de seguridad o metanómetro, oxigenómetro, psicrómetro anemómetro, bomba detectora de gases y los que posteriormente, se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad higiene de las minas;

e)

Instruir al personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos;

f)

Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneas y de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales;

g)

Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII, Capítulo III, de este reglamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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