°. Transporte de combustibles. Los interesados en transportar combustibles entre las instalaciones de los agentes que distribuyan combustibles exentos en zonas de frontera, deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, para su autorización y registro los siguientes documentos
Certificado de revisión y aceptación otorgado por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1609 de 2002, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya.
Información sobre el departamento fronterizo hacia o dentro del cual desea transportar combustibles, el cual deberá ser uno solo y de modificarse deberá solicitar la respectiva corrección del registro.
De ser necesario, información sobre el cabezote utilizado para transportar cada remolque habilitado para el transporte de combustibles. No se autorizarán remolques que no tengan claramente definido su respectivo cabezote. Los transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios de Zonas de Frontera tendrán, además de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, aquellas consagradas en los Decretos 1609 de 2002 y 4299 de 2005, o las normas que los modifiquen, aclaren, o sustituyan. El transporte de combustibles en zonas de frontera podrá ser efectuado por los Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Terceros, con sus propios carrotanques o con transportadores contratados por ellos; en cualquier caso, el transportador debe cumplir con las obligaciones contempladas en los contratos y/o cesiones suscritos entre Ecopetrol S. A. y los distribuidores Mayoristas, Minoristas y/o Terceros. Si el transportador no cumple dichas obligaciones, Ecopetrol S. A. remitirá la información necesaria al Ministerio de Minas y Energía para que este, previo agotamiento del procedimiento correspondiente, determine si hay lugar o no a la imposición de sanción, de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII del Decreto 4299 de 2005 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de Ecopetrol S. A., de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Terceros y de las autoridades de control, entre ellas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para ejercer la actividad en cada municipio de zonas de frontera. Ecopetrol S. A. deberá establecer rutas específicas y horarios para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas de frontera, que serán comunicadas al Ministerio de Minas y Energía, para ser incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de que pueda incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones logísticas de optimización.
Para los efectos del transporte de combustibles hacia las zonas de frontera, las guías de transporte establecidas en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya, tendrán una fecha de expiración que será definida por Ecopetrol S. A., con visto bueno del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, a través de la aprobación de los respectivos planes de abastecimiento, información que dicha empresa pondrá en conocimiento de los distribuidores mayoristas, minoristas y terceros.
Los transportadores que se encuentren autorizados y registrados ante el Ministerio de Minas y Energía deberán remitir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto, la información de que trata el numeral 3 del presente artículo, so pena de estar incurso en la causal de la sanción de suspensión, prevista en el numeral 2 del artículo 35 del Decreto 4299 de 2005.