Micelio

Artículo 69

Con Relación A La Transfusión

Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 69. Con relación a la transfusión. En la historia clínica del receptor deberá quedar consignada como mínimo la siguiente información

a)

Prescripción médica de la transfusión, indicando sangre o componentes requeridos y cantidad solicitada;

b)

Número de identificación y cantidad de las unidades de sangre o componentes transfundidos, así como el número del Sello Nacional de Calidad;

c)

Control de signos vitales y estado general del paciente, antes, durante y después de la transfusión;

d)

Fecha y hora de inicio y de finalización de la transfusión;

e)

Tipo de reacciones adversas a la transfusión sanguínea, así como información sobre los resultados de la investigación y manejo correspondiente, cuando éstas se presenten;

f)

Nombre completo y firma del médico y demás personal de salud responsables de la aplicación, vigilancia y control de la transfusión;

g)

Otras que exija el Ministerio de Salud. CAPITULO X Del suministro y manejo de la información.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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