Micelio

Artículo 9

Se Entiende Por Carga Directa La Que Se Traspasa Directamente De Las Embarcaciones Marítimas A Un Medio De Transporte Que La Conduzca Al Interior O A Cartagena, Ya Sea Fluvial, Ferroviario O De Cualquiera Otra Clase, O Este Mismo Movimiento En Forma Inversa

Decreto 246 de 1934 · Por el cual se sustituye el Reglamento para la administración del puerto marítimo de Cartagena, aprobado por Decreto número 65 del presente año

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Se entiende por carga directa la que se traspasa directamente de las embarcaciones marítimas a un medio de transporte que la conduzca al interior o a Cartagena, ya sea fluvial, ferroviario o de cualquiera otra clase, o este mismo movimiento en forma inversa. El servicio de carga directa no podrán prestarlo los Administradores sino mediante autorización escrita del Administrador de la Aduana, con la especificación de la clase de carga a que se le concede tal beneficio y debiéndose dar autorización especial y por separado para cada carga. El servicio de carga directa estará sujeto a tarifas espaciales que más adelante se determinan, pero queda a opción de los Administradores prestar dicho servicio o nó, después de dada la autorización por la Aduana. En ningún caso se prestará tal servicio cuando ocasione manejo distinto del necesario para traspasar la carga de un medio de transporte a otro. Del despacho de carga.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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