ARTICULO 15. Las personas que salgan de estas zonas hacia el resto del país podrán llevar en cada viaje, mercancías sin carácter comercial hasta por US$ 100.00 por cada día de permanencia con un tope máximo de US$ 1.000.00, pagando solamente, el Impuesto al Valor Agregado, IVA, conforme a lo establecido en el artículo 13 de este Decreto. El valor de las mercancías que los viajeros lleven directamente desde estas zonas hacia el extranjero no superará los US$ 5.000.00 al año, y no se causarán derechos de aduanas e impuestos a las ventas en el país.
Decreto 2817 de 1991 →Vigente
Artículo 15
Las Personas Que Salgan De Estas Zonas Hacia El Resto Del País Podrán Llevar En Cada Viaje, Mercancías Sin Carácter Comercial Hasta Por Us$ 100
Decreto 2817 de 1991 · por medio del cual se otorga un tratamiento preferencial en materia aduanera a algunos municipio de La Guajira, Nariño, Cauca y la región de Urabá.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 15 del decreto 2817 de 1991, el cual quedará así) por decreto 476/92 modificado por decreto 476/92 sustituido por decreto 1706/92
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.