Micelio

Artículo 24

Artículo 45

Ley 1930 de 2018 · por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 , el cual quedará así:

Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación pro­pia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comi­sión de Regulación Energética, de la siguiente manera:

1.

El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área don­de se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influen­cia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.

2.

El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a)

El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfi­ca que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente;

b)

El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse;

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los por­centajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.

Los recursos destinados a la conservación de páramos serán trans­feridos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Am­biental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directa­mente a la Subcuenta de Parques Naturales.

Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para pro­yectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

2.

En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así:

a)

2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protec­ción del media ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.

b)

1.5% Para el municipio donde está situada la planta generado­ra.

Los recursos para la conservación de páramos serán transferidos a le subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fo­nam). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, de­berán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de estas áreas.

Parágrafo 1

De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

Parágrafo 2

Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, al­cantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

Parágrafo 3

En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

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