ARTICULO 44 . CONSEJO DE VEEDURIA COMUNITARIA. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas. El Gobierno Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con este Consejo.
Decreto 356 de 1994 →Vigente
Artículo 44
Decreto 356 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia