Estudio de insuficiencia y limitaciones. Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo.
Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.
Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo.
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