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Artículo 24

La Provisión De Los Empleos De Libre Nombramiento Y Remoción Se Hará Por Nombramiento Ordinario, Mediante Providencia De La Autoridad Nominadora, Que Requerirá La Aprobación Del Consejo Nacional Electoral O Del Registrador Nacional Del Estado Civil, En Los Casos Que Determine La Ley

Decreto 3492 de 1986 · por el cual se causa una novedad de personal en la Dirección General de Impuestos Nacionales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario, mediante providencia de la autoridad nominadora, que requerirá la aprobación del Consejo Nacional Electoral o del Registrador Nacional del Estado Civil, en los casos que determine la ley.

Parágrafo

Los empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistos interinamente con personas que no pertenezcan a la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este caso, el nombrado no requiere acreditar las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del empleo. El término de la interinidad, que no podrá ser superior a tres (3) meses en época normal o hasta de seis (6) meses en época electoral, deberá constar expresamente en la providencia de designación y no podrá prorrogarse. Al vencimiento del período de interinidad, el así nombrado cesará en sus funciones y deberá ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora si no fuere nombrado en el empleo con carácter ordinario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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