Micelio

Artículo 7

º Quienes Sean Autorizados A Introducir Estos Vehículos, Y Para Asegurar Su Reexportación, Deberán Constituir A Favor De La Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público- Ante La Aduana De Internación, Garantía Bancaria O De Compañía De Seguros Por El Veinte Por Ciento (20%) Del Valor Total De Los Derechos De Aduana Y Demás Impuestos Que Se Pagarían Si Los Vehículos Fuesen Destinados Para Consumo, Por Un Plazo Equivalente A La Permanencia Temporal Autorizada Del Vehículo Más Tres (3) Meses O De Su Prórroga Más Tres (3) Meses

Decreto 809 de 1991 · por el cual se expiden normas para la internación temporal de vehículos blindados.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Quienes sean autorizados a introducir estos vehículos, y para asegurar su reexportación, deberán constituir a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- ante la Aduana de internación, garantía bancaria o de compañía de seguros por el veinte por ciento (20%) del valor total de los derechos de aduana y demás impuestos que se pagarían si los vehículos fuesen destinados para consumo, por un plazo equivalente a la permanencia temporal autorizada del vehículo más tres (3) meses o de su prórroga más tres (3) meses. Vencido el plazo de internación temporal y su prórroga, el interesado deberá demostrar la reexportación del vehículo ante la Aduana de internación para obtener la cancelación de la garantía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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