El artículo 315 del Código Civil quedará así: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales
Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
Por haber abandonado el hijo.
Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4. "Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año". En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.