Micelio

Artículo 37

Decreto 3404 de 1983 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1974, 83 de 1926 y los Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la revocación directa de los fallos dictados en primera o segunda instancia por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que ejerzan vigilancia administrativa, observarán las siguientes reglas

1.

La revocación procederá de oficio o a petición de parte interesada, contra fallos ejecutoriados y en relación con actuaciones disciplinarias de carácter administrativo en los cuales no hubiere ejercitado recursos.

2.

El Procurador General de la Nación podrá hacerlo en relación con sus propios actos y con los expedidos por los Procuradores Regionales y los Delegados.

3.

Los Procuradores Delegados podrán hacerlo respecto de sus fallos y de los dictados por los Procuradores Regionales, conforme a las reglas de competencia.

4.

La revocación directa deberá fundarse en las causales indicadas por la ley. CAPITULO VIII. Disposiciones varias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3404 de 1983