Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente sección rigen para todas las personas empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional, con excepción de las que no trabajan en dichos buques más que durante su permanencia en puerto.
La presente sección no se aplica:
A los buques de guerra;
A los buques del Estado que no estén dedicados al comercio; A los buques dedicados al cabotaje nacional;
A los yates de recreo;
A las embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian Country Craft;
A los barcos de pesca, y
A las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al “home trade” cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo.
Definiciones. Para efectos de la presente sección, a la gente de mar se le aplican las definiciones contenidas en el artículo 6º del Decreto número 1597 de 1988, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 1°)