Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas, relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto en el folio de registro de matrimonios, como en el de registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio de registro de nacimiento de la persona o personas afectadas. El notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.
Decreto 1260 de 1970 →Vigente
Artículo 22
Decreto 1260 de 1970 · Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia