Micelio

Artículo 22

Decreto 1260 de 1970 · Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas, relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto en el folio de registro de matrimonios, como en el de registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio de registro de nacimiento de la persona o personas afectadas. El notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

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