Micelio

Artículo 8

El Consejo De Los Ferrocarriles Nacionales Podrá Garantizar En Los Estatutos Del Fondo Cooperativo De Transportes A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto, A Los Suscriptores Particulares Del Fondo, Un Dividendo Hasta Del 3 Por 100 Anual Sobre El Valor Nominal, De Las Acciones Suscritas

Decreto 1707 de 1942 · Por el cual se crea el Fondo Cooperativo de Transportes como Sección de los Ferrocarriles Nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El Consejo de los Ferrocarriles Nacionales podrá garantizar en los estatutos del Fondo Cooperativo de Transportes a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, a los suscriptores particulares del Fondo, un dividendo hasta del 3 por 100 anual sobre el valor nominal, de las acciones suscritas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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