Micelio

Artículo 16

El Artículo Diecinueve Del Decreto 2928 De 1982, Quedará Así: "las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Podrán Cobrar Intereses Sobre Las Cuotas En Mora Expresadas En Unidades De Poder Adquisitivo Constante, Hasta Por Un Cincuenta Por Ciento (50%) Adicional A Los Intereses Ordinarios Previstos En Este Decreto Para Las Distintas Clases De Préstamos A Compradores

Decreto 1325 de 1983 · Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo diecinueve del Decreto 2928 de 1982, quedará así: "Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán cobrar intereses sobre las cuotas en mora expresadas en unidades de poder adquisitivo constante, hasta por un cincuenta por ciento (50%) adicional a los intereses ordinarios previstos en este decreto para las distintas clases de préstamos a compradores. Cuando no se trate de obligación de amortización gradual y cuando habiéndose estipulado dicha amortización la Corporación declare válidamente extinguido o insubsistente el plazo faltante, los intereses moratorios podrán ser superiores en un cincuenta por ciento (50%) a los ordinarios y se liquidarán sobre la totalidad del capital insoluto, expresado en unidades de poder adquisitivo constante, sin perjuicio de la facultad de la Corporación de permitirle al deudor moroso ponerse al día en el pago de las cuotas de amortización y dejar sin efecto la declaratoria de insubsistencia del plazo faltante. En este último evento, los intereses de mora se liquidarán en la forma prevista en el inciso 1º del presente artículo. Cuando un deudor presente más de treinta (30) días calendario de mora en el cumplimiento de su obligación, la Corporación podrá adicionar a los intereses de mora establecidos en este artículo, unos honorarios por el cobro extrajudicial hasta de un cinco por ciento (5%) del valor que se recaude. La mora no dará lugar al cobro de ninguna suma distinta de las aquí previstas, salvo los gastos de cobro judicial de la obligación, debidamente justificados, sin perjuicio del derecho a obtener el pago de saldos en descubierto por primas de seguros u otros gastos que legalmente estén a cargo del deudor, pero que hayan sido atendidos por la Corporación acreedora".

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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