Articulo 7º Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 13 la Ley 74 de 1981, no se entienden poseídos en Colombia, ni generan rentas de fuentes dentro del país
Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;
Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales;
Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes vigentes;
Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Quienes efectúan pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses originados en tales créditos, no están obligados a hacer retención en la fuente.
Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos celebrados a partir de la vigencia del presente, Decreto.