º. El Banco de la República comprará directamente o por conducto de los Bancos autorizados para celebrar negocios de cambio internacional, todos los giros provenientes de las exportaciones del país, de importación de nuevos capitales o por cualquier concepto, a los tipos de cambio que tiene establecidos o que fije en lo futuro de acuerdo con las normas legales vigentes. El Banco de la República y los Bancos autorizados, pagarán el valor de estos giros, así:
Giros provenientes de las exportaciones del país, noventa y cinco por ciento (95%) en moneda legal, y cinco por ciento (5% ) en documentos de deuda pública interna de los autorizados por el artículo 2 de esta Ley;
Giros provenientes de la importación de capitales, el ochenta por ciento (80%) en moneda legal, y el veinte por ciento (20%) en documentos de deuda pública interna de los mencionados en el numeral anterior. Cuando la importación de capitales se haga en maquinaria o mercancías, las empresas o personas interesadas harán la suscripción sobre el valor que aparezca en el correspondiente Manifiesto de Aduanas; y para poder retirar la maquinaria o mercancía de la Aduana, debe presentarse en ésta un certificado del Banco de la República, en que conste que se ha hecho la respectiva suscripción;
Toda compra de oro, plata y platino que de acuerdo con las disposiciones vigentes haga el Banco de la República a los productores o empresas cuya producción de estos metales durante los últimos seis (6) meses del presente año excedan de un valor, en moneda legal, de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), se cubrirá por el Banco de la República, a partir de esta fecha, en un quince por ciento (15%) en documentos de deuda pública interna, de los mencionados en los numerales anteriores, y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante en moneda legal.
Para la aplicación del ordinal anterior se procederá en las mismas condiciones establecidas para los Bonos de la Defensa Económica Nacional y los Bonos Colombianos de Tesorería de 1944.