º. Para efectos del artículo anterior, se entiende por prórroga, la ampliación del plazo de crédito otorgado sin que se varíen las demás Condiciones financieras del mismo. Las prórrogas podrán otorgarse en forma individual o general, y requieren, además, de la prueba de las circunstancias que la determinen, del concepto favorable del Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario. En el otorgamiento de prórrogas, la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario tendrá en cuenta, no sólo, la pérdida o disminución realmente producida, sino la inversión o inversiones efectivamente realizadas y la capacidad de pago de los deudores.
Decreto 178 de 1986 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 178 de 1986 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 21 de 1985.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.