°. Con la excepción establecida en el
del artículo 1.°, queda prohibido emplear ningún otro sistema para el suministro de alimentación a los presos de las Penitenciarías y en las Cárceles de Distrito Judicial o de Circuito cuyo número de presos sea constantemente mayor de diez. Cuando el número de presos fuere menor de diez, pueden pagarse las raciones en dinero, por décadas vencidas, mediante la presentación de la cuenta de cobro formulada por el Alcaide del respectivo establecimiento, con el visto bueno del Juez del Circuito en lo Criminal, o del Juez 1.° del mismo Circuito cuando hubiere varios que conozcan promiscuamente.