Para el cargue de los buques ordinarios, el barco de turno empezará a cargar hasta completar el cupo que le corresponda de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 16 del presente Decreto. Si hubiere más carga, entrarán a tomarla en la misma forma los buques que le siguieren, según el orden de llegada y que hayan cumplido con los requisitos indicados en el artículo anterior. Pero si por el contrario no hubiere carga suficiente, los otros buques podrán regresarse para cargar en los puertos intermedios, a excepción del de Puerto Berrío, en donde sólo podrán tomar la carga que indique la Inspección Fluvial, a fin de no perjudicar a aquellos buques que prestan servicio únicamente hasta dicho puerto.
Decreto 1976 de 1940 →Vigente
Artículo 13
Para El Cargue De Los Buques Ordinarios, El Barco De Turno Empezará A Cargar Hasta Completar El Cupo Que Le Corresponda De Acuerdo Con Los Porcentajes Indicados En El Artículo 16 Del Presente Decreto
Decreto 1976 de 1940 · por el cual se dictan unas disposiciones sobre turnos en La Dorada y Puerto Berrios para los embarques de carga de bajada y se toman otras providencias sobre los comisionistas de transportes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.