º. Cuando se necesite el testimonio de un miembro del Cuerpo Diplomático en un juicio, la autoridad judicial respectiva le enviará, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con nota suplicatoria, copia de lo conducente, para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada. (Artículo 679 del Código Judicial). La servidumbre de los Agentes Diplomáticos no goza de exención jurisdiccional, ni en asuntos civiles, ni en asuntos penales. Están por lo tanto los individuos de esta categoría obligados a responder ante los Tribunales colombianos. Cuando se requiera de cualquiera de las personas que formen parte de la servidumbre del Agente Diplomático declare como testigo, se pedirá permiso al Diplomático por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria. (Artículo 679 del Código Judicial)
Decreto 615 de 1935 →Vigente
Artículo 6
Cuando Se Necesite El Testimonio De Un Miembro Del Cuerpo Diplomático En Un Juicio, La Autoridad Judicial Respectiva Le Enviará, Por Conducto Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Con Nota Suplicatoria, Copia De Lo Conducente, Para Que, Si Él Lo Tiene A Bien, Declare Por Medio De Certificación Jurada
Decreto 615 de 1935 · Por el cual se determinan los privilegios y las prerrogativas de los Agentes Diplomáticos extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.