° Para los efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones: Derecho “antidumping”: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala. Derecho compensatorio: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala. Perjuicio: El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia. Fecha de la venta: Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el de la firma del contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura, entre otros. Operaciones comerciales normales: Son operaciones celebradas entre partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre sí un acuerdo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones celebradas entre partes independientes. Producción nacional: Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así
Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de “dumping” o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
En circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y sí en éste la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país. En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de “dumping” o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado. Producto similar: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trate, o un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal producto. Prueba de perjuicio: Comprobación que las importaciones objeto de “dumping” o de subvenciones causen o amenacen causar perjuicio o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas. Valor de mercado: El valor de mercado al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noción de valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y se refiere en general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. CAPITULO III “Dumping”.