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Artículo 1

Decreto 3090 de 1979 · Por el cual se aprueba la tabla sobre Categorías de aportes a los Institutos de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Apruébase el siguiente acuerdo:

"ACUERDO NUMERO 01 DE 1979"

(noviembre 22)

por el cual se dictan algunas disposiciones sobre categorías de aportes del Seguro Social.

El Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, en uso de sus facultades légales y en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto-ley número 1650 de 1977, y

considerando:

Que mediante Decretos números 2831 de 1978 y 1423 de julio 14 de 1979, el Gobierno Nacional fijó nuevos montos del salario mínimo;

Que el artículo 60 del Decretó-ley número 433 de 1971, establece que el salario máximo asegurable no podrá ser inferior a veintidós (22) veces el salario mínimo legal;

Que el artículo 61 del Decreto-ley 433 de 1971, faculta al Instituto para revisar las tablas de cotizaciones, ajustándolas a los límites del salario asegurable;

Que el Decreto-ley número 1650 de 1977, "por medio del cual se determina el régimen y la administración de los Seguros Sociales obligatorios y se dictan otras disposiciones", en su literal d) del artículo 43, faculta al Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios para aprobar "los proyectos sobre el cambio en el valor de las cotizaciones de los distintos seguros y la proporción de los aportes para financiar las prestaciones y servicios a que dan derecho tales seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud";

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 55 y en el literal d) del artículo III del Decreto 1650 de 1977;

Que por las razones anteriores, se hace necesario revisar la tabla de cotizaciones de aportes del Instituto de Seguros Sociales actualmente en vigencia,

acuerda:

Artículo primero. Fijar en la suma de dos mil quinientos treinta pesos ($ 2.530.00) el salario máximo diario asegurable, a partir del 1º de mayo de 1979.

Artículo segundo. Modificar la tabla de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales, en la forma que a continuación se indica:

a)

Establecer las siguientes categorías adicionales:

Categoría XVIII, para salarios diarios éntre $ 924.00 y $ 1.085.99;

Categoría XIX, para salarios diarios entre $ 1.086.00 y $1.267.99;

Categoría XX, para salarios diarios entre $ 1.268.00 y $ 1.467.99;

Categoría XXI, para salarios diarios entre $ 1.468.00 y $ 1.689.00;

Categoría XXII, para salarios diarios entre $ 1.690.00 y $ 1.931.99;

Categoría XXIII, para salarios diarios entre $ 1.932.00 y $2.197.99;

Categoría. XXIV, para salarios diarios entre $ 2.198.00 y $ 2.485.99;

Categoría XXV, para salarios iguales o superiores a $ 2.486.00;

b)

Los límites de la actual categoría XVII, quedarán así:

Límite inferior $877.00; límite superior $ 923.99, diarios.

Artículo tercero. La aportación semanal para las categorías establecidas en el artículo anterior será la que se indica a continuación:

Seguro de enfermedad general y maternidad.

Categoría

Trabajador

Patrono

XVIII

$

164.15

$

328.30

XIX

192.25

384.50

XX

223.45

446.90

XXI

257.90

515.80

XXII

295.80

591.60

XXIII

337.30

674.60

XXIV

382.50

765.00

XXV

431.70

863.40

Seguro de invalidez, vejez y muerte:

Categoría

Trabajador

Patrono

XVIII

$

105.50

$

211.00

XIX

123.60

247.20

XX

143.65

287.30

XXI

165.80

331.60

XXII

109.15

380.30

XXIII

216.80

433.60

XXIV

245.90

491.80

XXV

277.50

555.00

Seguro médico familiar:

Categoría

Trabajador

Patrono

XVIII

$

117.25

$

234.50

XIX

137.30

274.60

XX

159.60

319.20

XXI

184.20

368.40

XXII

211.30

422.60

XXIII

240.90

481.80

XXIV

273.25

546.50

XXV

308.35

616.70

Artículo cuarto. Los aportes para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las nuevas categorías establecidas en la presente providencia serán los que resulten de la aplicación de las tarifas establecidas en el respectivo reglamento general.

Artículo quinto. El presente acuerdo deroga todas las disposiciones contrarias a lo establecido en él y rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

El Presidente,

(Fdo.) Rodrigo Marín Bernal.

El Secretario,

(Fdo.) Antonio José Tafurt Muñoz".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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