º Para los casos de avalúos periciales que contempla el numeral 45 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, no se causa el impuesto de timbre nacional sobre los primeros cinco mil pesos del justiprecio líquido, y el pago se efectuará en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales del lugar en que se ventile el juicio o se adelante la actuación correspondiente, en la forma determinada por el artículo 6º del Decreto reglamentario 001 de 1961. En esos mismos casos, el gravamen se considera causado tan pronto como se produzcan o presenten los respectivos dictámenes periciales, y el pago se efectuará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a aquella en que se termine la práctica de la correspondiente diligencia, cuando en ella se produzca el dictamen pericial, o se comprobará con el recibo oficial de caja que debe acompañarse a la presentación de los dictámenes. Para liquidar el impuesto, se observarán las reglas siguientes
Si los peritos están de acuerdo, el impuesto se causa con base en el avalúo producido por ellos.
Si los peritos están en desacuerdo, se tomará como base del gravamen el medio aritmético de los dictámenes.
En caso de que prosperen objeciones contra un peritazgo, y cuando se presenten casos de reavalúo, el impuesto será reajustado de acuerdo con los resultados del avalúo definitivo.