A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio por causa distinta a las enunciadas en los artículos precedentes, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años de la asignación de actividad y a la cesantía correspondiente. Si el fallecido tuviere quince (15) o más años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación igual a dos (2) años de la asignación en actividad, a una pensión pagadera por la caja de Sueldos de Retiro por el término de cinco (5) años, liquidada en la misma forma que la asignación de retiro y el auxilio de cesantía correspondiente. SECCION SEGUNDA Prestaciones por muerte en retiro.
Artículo 77
A La Muerte De Un Agente De La Policía Nacional En Servicio Activo Antes De Cumplir Quince (15) Años De Servicio Por Causa Distinta A Las Enunciadas En Los Artículos Precedentes, Sus Beneficiarios En El Orden Preferencial Establecido En Este Decreto, Tendrán Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez, Una Compensación En Dinero Igual A Dos (2) Años De La Asignación De Actividad Y A La Cesantía Correspondiente
Decreto 3187 de 1968 · Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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