Micelio

Artículo 77

A La Muerte De Un Agente De La Policía Nacional En Servicio Activo Antes De Cumplir Quince (15) Años De Servicio Por Causa Distinta A Las Enunciadas En Los Artículos Precedentes, Sus Beneficiarios En El Orden Preferencial Establecido En Este Decreto, Tendrán Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez, Una Compensación En Dinero Igual A Dos (2) Años De La Asignación De Actividad Y A La Cesantía Correspondiente

Decreto 3187 de 1968 · Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio por causa distinta a las enunciadas en los artículos precedentes, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años de la asignación de actividad y a la cesantía correspondiente. Si el fallecido tuviere quince (15) o más años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación igual a dos (2) años de la asignación en actividad, a una pensión pagadera por la caja de Sueldos de Retiro por el término de cinco (5) años, liquidada en la misma forma que la asignación de retiro y el auxilio de cesantía correspondiente. SECCION SEGUNDA Prestaciones por muerte en retiro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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