El Revisor Fiscal, con la colaboración de su suplente y del personal subalterno de la Revisoría, ejercerá las funciones que le señale la Superintendencia Bancaria, mediante las atribuciones que la ley confiere a los funcionarios de la Superintendencia y en especial por medio de las facultades de que en el Instituto gozará para dar cumplimiento a las funciones que allí deben desarrollar, tales como
Examinar todas las operaciones, inventarios, libros, correspondencia y comprobantes de las cuentas y negocios del Instituto, a fin de poder autorizar los balances y cuentas y cerciorarse del cumplimiento de la ley, de los estatutos y órdenes de la Junta y de la Gerencia para poder mantener informados a la Superintendencia, a la Junta o a la Gerencia, según el caso, de cualquiera irregularidad que se presente.
Hacer los arqueos de caja y valores, ya sean de propiedad o estén bajo custodia del Instituto, y practicar los inventarios de las existencias en elementos, maquinarias, etc., de propiedad o administrados por el Instituto.
Ejercer el control previo sobre las operaciones relacionadas con lo dispuesto por los artículos 9º, 19 y 21 de la Ley 80 de 1946, a fin de que se practique la debida separación de cuentas y se cumpla con la destinación de los fondos especiales.
Ordenar la corrección de las deficiencias que anote, por el aspecto jurídico y contable, en las operaciones del Instituto, y proponer a la Superintendencia Bancaria, a la Junta Directiva o a la Gerencia, según el caso, las soluciones tendientes a evitar tales deficiencias.