Artículos dieciocho . Tiempo doble . A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrán en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso en el Escalafón. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense los siguientes criterios
Denomínase escuela unitaria la escuela oficial que funciona con un solo maestro que atiende varios cursos, grupos o grados escolares;
Denomínanse áreas rurales de difícil acceso las veredas, corregimientos, inspecciones de policía y, además aquellas regiones colombianas a las cuales debe trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios medios de transporte o a pie en zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de orden público;
Denomínanse poblaciones apartadas aquellas que tiene una de las siguientes características: Carecen de acceso por vía terrestre o solamente disponen de vía carreteable para vehículos de tracción doble. Carecen de servicios públicos, es decir no cuentan con luz permanente, acueducto o alcantarillado y carecen de telefonía.