º El ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, señalados por el Gobierno Nacional mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración, las cuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
Decreto 1000 de 1986 →Vigente
Artículo 7
º El Ingreso De Extranjeros Al Territorio Nacional Y Su Salida Deberá Hacerse Exclusivamente Por Los Puertos Aéreos, Marítimos, Fluviales O Terrestres, Señalados Por El Gobierno Nacional Mediando En Todos Los Casos La Correspondiente Intervención De Las Autoridades De Migración, Las Cuales Deberán Llevar Un Registro De Acuerdo Con Las Reglamentaciones Vigentes
Decreto 1000 de 1986 · Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 7º del decreto 1000 de 1986, quedará así) por decreto 2000/87 modificado por decreto 2000/87
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.