Artículo séptimo . Quienes actualmente posean pase de acuerdo con la Resolución número 063 de 1964 del Ministerio de Fomento, obtendrán la nueva licencia para conducir como se indica a continuación y en la forma que señale el Instituto Nacional de Transporte. 1º Quienes posean pase nacional para conducir bicicletas, obtendrán licencia de conducción de 1ª clase; 2º Quienes posean pase nacional para conducir carretas, obtendrán licencia de conducción de 2ª clase; 3º Quienes posean pase nacional para conducir motocicletas, obtendrán licencia de conducción de 3ª clase; 4º Quienes posean pase nacional para conducir maquinaria, obtendrán licencia de conducción de 4ª clase; 5º Quienes posean pase nacional aficionado obtendrán licencia de conducción de 5ª clase; 6º Quienes posean pase nacional profesional para conducir toda clase de automotores de servicio público y particular (automóviles, camiones y similares) hasta de cinco (5) toneladas de capacidad, obtendrán licencia de conducción de la 7ª clase; 7º Quienes posean pase nacional profesional para conducir vehículos automotores de servicio público y particular, de capacidad mayor de cinco (5) toneladas (camiones, autobuses, carrotanques y similares) obtendrán licencia de conducción de 9ª clase; 8º Quienes posean pase nacional profesional con la autorización para conducir remolques otorgada conforme al
del artículo 108, de la Resolución número 063 de 1964, originaria del Ministerio de Fomento, obtendrá licencia de conducción de 10ª clase.