Artículo sexto. La obligación del propietario o arrendatario de que trata el artículo anterior, se hará efectiva a partir del 1º de enero del año siguiente a la clasificación de la región que comprende su predio rural por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en la proporción que en seguida se fija para cada propiedad: a). Para los terrenos del Tipo I, un 25% del área; b). Para los terrenos del Tipo II, un 15% del área; c). En los terrenos del Tipo III, que sean ineptos para cultivos agrícolas por razón de estar en selva o sin destroncar, tendrá el propietario la obligación de limpiar anualmente y en forma acumulativa, hasta 10 hectáreas cuando el terreno sea mayor de 50 hectáreas y no exceda de 200 hectáreas, y un 10% de la superficie cuando la propiedad excedas de 200 hectáreas; d).Los terrenos del Tipo IV, se mantendrán con pastos, bosques o en reforestación.
Mientras se realiza la clasificación de que trata el artículo 2º de este Decreto, las obligaciones de los propietarios o arrendatarios arriba indicados se harán efectivas en un 10% de la superficie de sus predios rurales para todos los terrenos de los Tipos I y II, obligación que empieza a regir a partir del 1º de enero de 1958.
En los predios rurales que comprendan terrenos de los Tipos I, II y III, el propietario podrá cumplir las obligaciones arriba indicadas cultivando solamente los de más alta clasificación en la extensión que le corresponda a la finca.
Mientras se realiza la clasificación de que trata el artículo 2º, las obligaciones de este artículo no se considerarán aplicables al Departamento del Chocó, a las Intendencias ni a las Comisarías.