En Lo Sucesivo, Las Islas Y Playones Podrán Ser Adjudicables A Los Particulares, Con Las Siguientes Condiciones: A) Deberá Preferirse A Quienes Carezcan De Otros Medios De Subsistencia, Hecho Que Puede Comprobarse Con Los Correspondientes Certificados De Las Oficinas De Hacienda Nacional Y De Catastro En Los Que Conste Que El Peticionario No Figura Con Renta O Patrimonio Alguno; B) Se Preferirá, Además, A Quienes Estando En El Caso Del Aparte Anterior, Sean Actualmente Ocupantes O Arrendatarios De La Isla O Playón, Siendo Entendido Que Se Respetarán En Todas Sus Partes Los Contratos De Arrendamiento Vigentes Y Cualquiera Que Sea La Situación Económica De Los Arrendatarios; C) Por Regla General, La Extensión Adjudicable No Deberá Ser Mayor De 5 Hectáreas, Pero El Ministerio De La Economía Podrá Ampliar Esa Extensión Cuando Las Circunstancias De Área De La Isla O Playón, Su Situación Geográfica, Reducido Número De Aspirantes Etc
Decreto 547 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 97 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
En lo sucesivo, las islas y playones podrán ser adjudicables a los particulares, con las siguientes condiciones
a)
Deberá preferirse a quienes carezcan de otros medios de subsistencia, hecho que puede comprobarse con los correspondientes certificados de las oficinas de hacienda nacional y de catastro en los que conste que el peticionario no figura con renta o patrimonio alguno;
b)
Se preferirá, además, a quienes estando en el caso del aparte anterior, sean actualmente ocupantes o arrendatarios de la isla o playón, siendo entendido que se respetarán en todas sus partes los contratos de arrendamiento vigentes y cualquiera que sea la situación económica de los arrendatarios;
c)
Por regla general, la extensión adjudicable no deberá ser mayor de 5 hectáreas, pero el Ministerio de la Economía podrá ampliar esa extensión cuando las circunstancias de área de la isla o playón, su situación geográfica, reducido número de aspirantes etc., lo permitan; y
d)
Mientras se determina el procedimiento más aconsejable para esta clase de adjudicaciones, se adoptará el de las comisiones oficiales de adjudicación de que tratan los decretos 198 y 1418 de 1943.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.