Micelio

Artículo 14

En Lo Sucesivo, Las Islas Y Playones Podrán Ser Adjudicables A Los Particulares, Con Las Siguientes Condiciones: A) Deberá Preferirse A Quienes Carezcan De Otros Medios De Subsistencia, Hecho Que Puede Comprobarse Con Los Correspondientes Certificados De Las Oficinas De Hacienda Nacional Y De Catastro En Los Que Conste Que El Peticionario No Figura Con Renta O Patrimonio Alguno; B) Se Preferirá, Además, A Quienes Estando En El Caso Del Aparte Anterior, Sean Actualmente Ocupantes O Arrendatarios De La Isla O Playón, Siendo Entendido Que Se Respetarán En Todas Sus Partes Los Contratos De Arrendamiento Vigentes Y Cualquiera Que Sea La Situación Económica De Los Arrendatarios; C) Por Regla General, La Extensión Adjudicable No Deberá Ser Mayor De 5 Hectáreas, Pero El Ministerio De La Economía Podrá Ampliar Esa Extensión Cuando Las Circunstancias De Área De La Isla O Playón, Su Situación Geográfica, Reducido Número De Aspirantes Etc

Decreto 547 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 97 de 1946

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En lo sucesivo, las islas y playones podrán ser adjudicables a los particulares, con las siguientes condiciones

a)

Deberá preferirse a quienes carezcan de otros medios de subsistencia, hecho que puede comprobarse con los correspondientes certificados de las oficinas de hacienda nacional y de catastro en los que conste que el peticionario no figura con renta o patrimonio alguno;

b)

Se preferirá, además, a quienes estando en el caso del aparte anterior, sean actualmente ocupantes o arrendatarios de la isla o playón, siendo entendido que se respetarán en todas sus partes los contratos de arrendamiento vigentes y cualquiera que sea la situación económica de los arrendatarios;

c)

Por regla general, la extensión adjudicable no deberá ser mayor de 5 hectáreas, pero el Ministerio de la Economía podrá ampliar esa extensión cuando las circunstancias de área de la isla o playón, su situación geográfica, reducido número de aspirantes etc., lo permitan; y

d)

Mientras se determina el procedimiento más aconsejable para esta clase de adjudicaciones, se adoptará el de las comisiones oficiales de adjudicación de que tratan los decretos 198 y 1418 de 1943.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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